{"id":312,"date":"2018-01-10T09:37:03","date_gmt":"2018-01-10T07:37:03","guid":{"rendered":"http:\/\/periodisme-dades.uoc.edu\/?page_id=312"},"modified":"2018-01-29T12:17:48","modified_gmt":"2018-01-29T10:17:48","slug":"2-2-4-limits-a-la-llibertat-dinformacio-i-dexpressio","status":"publish","type":"page","link":"http:\/\/periodisme-dades.recursos.uoc.edu\/es\/2-2-4-limits-a-la-llibertat-dinformacio-i-dexpressio\/","title":{"rendered":"2.2.4. L\u00edmites a la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h4>2.2.4.1. Introducci\u00f3n<\/h4>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n y la de expresi\u00f3n pueden ser limitadas para proteger otros derechos o bienes. De acuerdo con la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n tienen el l\u00edmite en el respeto a los derechos reconocidos en el t\u00edtulo primero, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen y a la protecci\u00f3n de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE). Adem\u00e1s, hay leyes que tambi\u00e9n prev\u00e9n l\u00edmites para proteger bienes, como por ejemplo la seguridad p\u00fablica.<\/p>\n<h4>2.2.4.2. Los derechos de personalidad como l\u00edmite de las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n<\/h4>\n<p>La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola reconoce la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Tambi\u00e9n garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen (art. 18.1 CE).<\/p>\n<p>Todos estos aspectos constituyen l\u00edmites de las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n. Aun as\u00ed, no son l\u00edmites absolutos. La libertad de expresi\u00f3n o la libertad de informaci\u00f3n pueden prevalecer respecto al derecho a la protecci\u00f3n del honor, la intimidad o la imagen en determinadas circunstancias, como por ejemplo cuando se derive de la ley, porque est\u00e9 autorizado en la ley misma, se autorice por una autoridad p\u00fablica de acuerdo con lo que prev\u00e9 la ley, prevalezca un inter\u00e9s hist\u00f3rico, cient\u00edfico o cultural relevante, o\u00a0 <a href=\"javascript:void(0);\" class=\"tooltip\" data-toggle=\"popover\" data-placement=\"bottom\" data-content=\"Arts. 2.2 y 8.1 Ley org\u00e1nica 1\/1982, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.\" data-placement=\"top\" data-html=\"true\">por actos propios o por consentimiento<\/a>.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter relativo de los derechos, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han identificado unos criterios para llevar a cabo la ponderaci\u00f3n entre los distintos derechos. En primer lugar, hay que determinar qu\u00e9 derecho se est\u00e1 ejerciendo, es decir, si el conflicto es fruto del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n o de la libertad de informaci\u00f3n. En segundo lugar, valorar si el derecho en cuesti\u00f3n se ha ejercido correctamente o se ha excedido en los l\u00edmites establecidos. Y en tercer lugar, determinar si en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o de expresi\u00f3n se han superado los l\u00edmites permitidos, de forma que tenga que prevalecer el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen.<\/p>\n<blockquote><p>\u00abLo indicado conduce a contemplar de nuevo el hasta ahora tan trascendente tema de la prioridad o prevalencia de los derechos fundamentales entre s\u00ed, a cuyos efectos, conviene insistir, en que tanto la doctrina de esta sala como la del Tribunal Constitucional vienen apuntando en orden a tan discutida cuesti\u00f3n y como punto generalizado de partida, que en principio todos los derechos establecidos en el texto constitucional como fundamentales, por el mero hecho de tal calificaci\u00f3n, son en principio iguales, lo que no es obst\u00e1culo para reconocer que en ciertas circunstancias haya de otorgarse prevalencia a alguno de ellos sobre otros, atendiendo a los intereses que m\u00e1s directamente tutelen y siempre que en el ejercicio del que en cada caso concreto pueda aparecer como prevalente no se hayan sobrepasado ciertos l\u00edmites, ya que la delimitaci\u00f3n de la colisi\u00f3n en tales supuestos ha de realizarse caso por caso, esto es, sin fijar de modo aprior\u00edstico los l\u00edmites entre ellos.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<div class=\"blockquote-author\"><p>STS, de 12 de junio de 1995.<\/p>\n<\/div>\n<p><strong>a) <\/strong><a href=\"javascript:void(0);\" class=\"tooltip\" data-toggle=\"popover\" data-placement=\"bottom\" data-content=\"<b>Protecci\u00f3n civil y penal del honor<\/b><br \/><br \/>La legislaci\u00f3n vigente articula distintos mecanismos de garant\u00eda del derecho al honor. Por un lado, est\u00e1 la Ley org\u00e1nica 1\/1982 de protecci\u00f3n civil al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPC). Por otro lado, est\u00e1 el C\u00f3digo penal, que tipifica como delitos contra el honor la injuria y la calumnia.\" data-placement=\"top\" data-html=\"true\">El derecho al honor<\/a>. El honor es un concepto que depende de las circunstancias sociales y culturales de cada momento, y que est\u00e1 vinculado a la reputaci\u00f3n o la fama que cada persona tiene ante los otros. El Tribunal Constitucional ha ido perfilando con la jurisprudencia unos criterios que hay que tener en cuenta para perfilar este concepto, como por ejemplo la forma y el contexto en el que se enmarcan, la inexistencia de deshonor por los actos, el prestigio profesional o social, o los actos contrarios a la dignidad humana.<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab[&#8230;] la buena reputaci\u00f3n de una persona, protegi\u00e9ndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideraci\u00f3n ajena al ir en su descr\u00e9dito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto p\u00fablico por afrentosas.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<div class=\"blockquote-author\"><p>STC 180\/1999, de 11 de octubre.<\/p>\n<\/div>\n<p>La LOPC considera intromisiones ileg\u00edtimas en el derecho al honor \u00abla imputaci\u00f3n de hechos o la manifestaci\u00f3n de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su estimaci\u00f3n\u00bb (art. 7.7 LOPC). Por eso, cuando una noticia impute a una persona de un hecho denigrante o difamante, se considerar\u00e1 ileg\u00edtima si es falsa, aunque sea de inter\u00e9s p\u00fablico, o ver\u00eddica. Por otro lado, si las manifestaciones llevadas a cabo en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n son innecesarias para la exposici\u00f3n de las ideas, degradan la reputaci\u00f3n de una persona en cuestiones que no tienen inter\u00e9s p\u00fablico, o simplemente son insultos o injurias, tambi\u00e9n se pueden considerar como ileg\u00edtimas.<\/p>\n<blockquote><p>\u00abLa Constituci\u00f3n no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protecci\u00f3n constitucional que otorga el art\u00edculo 20. 1.\u00aa CE est\u00e1n excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<div class=\"blockquote-author\"><p>STC 278\/2005, de 7 de noviembre.<\/p>\n<\/div>\n<blockquote><p>\u00abLa Constituci\u00f3n no reconoce un pretendido derecho al insulto, que ser\u00eda por lo dem\u00e1s incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art\u00edculo 10.1 del texto fundamental.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<div class=\"blockquote-author\"><p>STC 105\/1990, de 6 de junio.<\/p>\n<\/div>\n<p><strong>b) <\/strong>El derecho a la intimidad. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha perfilado el concepto de intimidad, que tiene por objetivo:<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab[\u2026] garantizar al individuo un \u00e1mbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acci\u00f3n y el conocimiento de los dem\u00e1s, sean estos poderes p\u00fablicos o simples particulares [&#8230;]. El derecho a la intimidad garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes p\u00fablicos quienes decidan cu\u00e1les son los contornos de nuestra vida privada.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<div class=\"blockquote-author\"><p>STC 83\/2002, de 22 de abril.<\/p>\n<\/div>\n<p>Pueden considerarse actos de intromisi\u00f3n en la intimidad el uso de aparatos de escucha, de filmaci\u00f3n o de dispositivos \u00f3pticos que permitan grabar, reproducir o conocer la vida \u00edntima de las personas, y la divulgaci\u00f3n de datos relativos a la vida privada de las personas cuando esto afecte a su reputaci\u00f3n o buen nombre, o la revelaci\u00f3n de datos conocidos en el ejercicio de la actividad profesional.<\/p>\n<p>La intimidad tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n penal mediante delitos como el de descubrimiento o el de revelaci\u00f3n de secretos (art. 197 <a href=\"javascript:void(0);\" class=\"tooltip\" data-toggle=\"popover\" data-placement=\"bottom\" data-content=\"C\u00f3digo penal\" data-placement=\"top\" data-html=\"true\">CP<\/a>).<\/p>\n<p><strong>c)\u00a0<\/strong>Derecho a la imagen. El derecho a la imagen tiene un alcance m\u00e1s amplio que el derecho a la intimidad, aunque, a veces, puede estar vinculado al mismo.<\/p>\n<blockquote><p>\u00abNo cabe desconocer que mediante la captaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor, como su derecho a la intimidad. Sin embargo, lo espec\u00edfico del derecho a la propia imagen es la protecci\u00f3n frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida \u00edntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un \u00e1mbito propio y reservado, aunque no \u00edntimo, frente a la acci\u00f3n y conocimiento de los dem\u00e1s; un \u00e1mbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un \u00e1mbito necesario seg\u00fan las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad m\u00ednima de vida humana.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<div class=\"blockquote-author\"><p>STC 81\/2001, de 26 de marzo.<\/p>\n<\/div>\n<p>Este derecho faculta a las personas a decidir sobre la difusi\u00f3n p\u00fablica de su imagen, a impedir que una tercera persona pueda captar, reproducir o difundirla y, por lo tanto, hay que considerar como formas de intromisi\u00f3n cualquier captaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o difusi\u00f3n mediante una fotograf\u00eda, un v\u00eddeo o cualquier otro medio, de la imagen de una persona en lugares o momentos de la vida privada, o incluso fuera de ella, excepto en los casos previstos en la LOPC.<\/p>\n<p>En particular, esta ley org\u00e1nica prev\u00e9 que se trate de personas que ejerzan un cargo p\u00fablico o una profesi\u00f3n de notoriedad o proyecci\u00f3n p\u00fablica, y la imagen se capte durante un acto p\u00fablico o en lugares abiertos al p\u00fablico, la utilizaci\u00f3n de la caricatura de estas personas o informaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre un suceso o hecho p\u00fablico, cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.<\/p>\n<h4>2.2.4.3. Los l\u00edmites legales de las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n<\/h4>\n<p>Como ya se ha avanzado, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola tambi\u00e9n reconoce que la libertad de expresi\u00f3n y la de informaci\u00f3n tienen como l\u00edmite otros derechos e intereses definidos por las leyes.<\/p>\n<p><strong>a) Protecci\u00f3n del menor<\/strong><\/p>\n<p>La Ley org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor dispone que prevalecer\u00e1 el inter\u00e9s superior de los menores por encima de cualquier otro inter\u00e9s leg\u00edtimo que pueda concurrir (art. 2.1). Esto se traduce, entre otras medidas, en la intervenci\u00f3n del ministerio fiscal en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de im\u00e1genes o nombres de menores en medios de comunicaci\u00f3n que puedan implicar una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su intimidad, honra o reputaci\u00f3n, o sea contraria a sus intereses, incluso cuando haya el consentimiento del menor o de los representantes legales (art. 4).<\/p>\n<p><strong>b) Derecho de rectificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La Ley org\u00e1nica 2\/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificaci\u00f3n dispone que toda persona tiene derecho a rectificar la informaci\u00f3n difundida por cualquier medio de comunicaci\u00f3n y relativa a hechos que tengan relaci\u00f3n con la misma, cuando considere que es inexacta o que la divulgaci\u00f3n puede causarle un perjuicio.<\/p>\n<p>Este derecho se ejerce mediante un escrito de rectificaci\u00f3n que hay que enviar al director del medio de comunicaci\u00f3n en el plazo de siete d\u00edas desde la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, un escrito de rectificaci\u00f3n que tendr\u00e1 que ser publicado en el plazo de tres d\u00edas. Si en este plazo no se publica la rectificaci\u00f3n, se podr\u00e1 ejercer una acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia.<\/p>\n<blockquote><p>\u00abLa inserci\u00f3n de la r\u00e9plica solo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones, y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la informaci\u00f3n.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<div class=\"blockquote-author\"><p>STC 168\/1986<\/p>\n<\/div>\n<p><strong>c) Los secretos oficiales<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 9\/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales dispone que pueden ser declarados materias clasificadas los asuntos, actas, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento, por personas no autorizadas, puede perjudicar o poner en riesgo la seguridad y la defensa del Estado (art. 2 LSO).<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de una materia como clasificada implica que solo podr\u00e1 ser conocida por los \u00f3rganos y las personas debidamente facultados. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n determina la prohibici\u00f3n de que las personas que no est\u00e9n autorizadas puedan acceder o circular por los lugares o las zonas donde haya materias clasificadas (art. 8 LSO).<\/p>\n<p>La LSO establece que la persona que tenga conocimiento de una materia clasificada est\u00e1 obligada a mantenerla en secreto y entregarla a la autoridad correspondiente. Cuando se considere que una materia clasificada puede llegar a conocimiento de un medio de comunicaci\u00f3n, se le notificar\u00e1 la circunstancia a los efectos oportunos (art. 9 LSO).<\/p>\n<p>Finalmente, hay que recordar que el C\u00f3digo penal tipifica como delito la revelaci\u00f3n de secretos oficiales (art. 13 LSO, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo del CP).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>2.2.4.1. Introducci\u00f3n La libertad de informaci\u00f3n y la de expresi\u00f3n pueden ser limitadas para proteger otros derechos o bienes. 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