2.2. Libertad de información y de expresión
2.2.1. Introducción
La Constitución española reconoce la libertad de expresión y la libertad de información como derechos fundamentales (art. 20).
La libertad de expresión y la libertad de información en los tratados internacionales
La libertad de expresión y la libertad de información están reconocidas en varios tratados internacionales. Estos, más allá del valor intrínseco, son un instrumento para la interpretación de las normas que regulan los derechos fundamentales (art. 10.2 CE).
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 19)
1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, tanto oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento que elija.
3) El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo supone deberes y responsabilidades especiales. Por eso, puede estar sujeto a algunas restricciones que tendrán que estar expresamente fijadas por la ley, y que sean necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de otros.
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 10)
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin la injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 11)
1) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2) Se respetan la libertad de los medios de comunicación y el pluralismo.
La libertad de expresión y la libertad de información están estrechamente vinculadas a la «libertad de comunicar el producto de una tarea intelectual previa» y a la «libertad de las personas a manifestarse en la sociedad por medio de las ideas», a pesar de que tienen un contenido autónomo y diferenciado.
En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en numerosas ocasiones considerando que la libertad de expresión y la libertad de información son dos derechos diferentes y autónomos, a pesar de que estrechamente vinculados en origen. La libertad de expresión hace referencia a la libre difusión de pensamientos, de ideas y de opiniones, mientras que la libertad de información se refiere a la manifestación de hechos o de sucesos noticiables cuya veracidad se pueda demostrar.
«Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la veracidad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del artículo 20.1d CE, el adjetivo “veraz” (STC 4/1996, de 19 de febrero).»
La libertad de expresión y la libertad de información contribuyen a la formación de la opinión pública libre de la que son el fundamento, y a la vez son el motivo para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la participación política y otros inherentes al funcionamiento del sistema democrático (STC 159/1986, de 12 de diciembre).
Desde el punto de vista de las garantías, la libertad de expresión y la libertad de información, como derechos fundamentales que son, tienen reconocidos diferentes mecanismos de garantía en la Constitución española.
Por un lado, la eficacia directa de estos derechos vinculantes en todos los poderes públicos. Cualquier ciudadano puede reclamar la tutela judicial de estos derechos, que puede canalizarse por un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales de justicia y, de manera extraordinaria, mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por otro lado, la regulación de estos derechos hay que hacerla por medio de una ley orgánica, es decir, una ley aprobada por las Cortes Generales por mayoría absoluta de los diputados.
La libertad de expresión y la libertad de información no pueden ser restringidas mediante ningún tipo de censura previa (art. 20.2 CE). De acuerdo con el Tribunal Constitucional (STC 187/1999, de 25 de octubre), «por censura previa debe tenerse cualquier medida limitativa de la elaboración o de la difusión de una obra del espíritu, que consista en el sometimiento a un examen previo del contenido por parte de un poder público, y cuya finalidad sea enjuiciar la obra en cuestión de acuerdo con unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de forma que se otorgue el plácet a la publicación de la obra si se acomoda al juicio del censor, y se niegue en caso contrario».