2.2. Libertad de información y de expresión
2.2.2. La libertad de información
2.2.2.1. Introducción
El artículo 20 CE reconoce y protege el derecho de comunicar o de recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Cualquier persona, en el marco de su autonomía personal, puede ser titular del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, no solo los periodistas son titulares de este derecho, a pesar de que son quienes más a menudo lo ejercen.
Como se desprende de la formulación, este derecho se basa en la veracidad de la información. La libertad de información «ampara la transmisión de hechos verídicos que, a la vez, pueden ser considerados noticiables, es decir, que revistan interés o relevancia pública para la sociedad». El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, reconoce la estrecha conexión entre la libertad de información y la libertad de formación de la opinión pública, por lo cual tiene que prevalecer por encima de otros derechos con los que pueda entrar en conflicto, siempre que la información que se transmite sea veraz y relevante.
2.2.2.2. Veracidad
La veracidad no quiere decir verdad o realidad incontrovertible de los hechos, sino que hace referencia a la diligencia del periodista para averiguar los hechos sobre los que versa la información, y de acuerdo con aquello que es exigible a un profesional de la información que excluye rumores o invenciones. Tampoco quiere decir que la información no pueda ser errónea, sino que haya sido contrastada previamente con datos objetivos o, si procede, que se rectifique rápidamente.
En varias sentencias, el Tribunal Constitucional ha perfilado el alcance de este término y ha identificado los elementos que tienen que concurrir para poder acreditar la veracidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la veracidad está vinculada a la posibilidad de contrastar la información que se difunde, a la diligencia del periodista para averiguar la información, a la actitud positiva respecto a la verdad, y a la actividad del periodista para comprobar de manera razonable los hechos que se difundirán.
«Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional “no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado […]. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea “veraz” no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos […]. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.»
Otro aspecto relevante es el relativo a la neutralidad con la que el periodista trata la información.
«Para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:
El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b).
El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
Y sobre esta base cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.»
2.2.2.3. Relevancia pública
No basta con la veracidad para que la información que se comunique se considere una manifestación de la libertad de información. La libertad de información está más estrechamente vinculada a la relevancia pública que a la información, es decir, relacionada con asuntos públicos de interés general. Así pues, la transmisión de rumores no está amparada por el derecho a la libertad de información.
Hay que recordar que la libertad de información está relacionada con la formación de la opinión pública. Por este motivo, la información tiene que ser de interés para la ciudadanía, lo cual es diferente de la simple satisfacción de la curiosidad humana para conocer la vida de otros (STC 83/2002, de 22 de abril).
De este modo, el periodista, antes de comunicar la información, tiene que valorar si esta puede tener o no interés para la ciudadanía.