2.2. Libertad de información y de expresión
2.2.4. Límites a la libertad de información y de expresión
2.2.4.1. Introducción
La libertad de información y la de expresión pueden ser limitadas para proteger otros derechos o bienes. De acuerdo con la Constitución española, la libertad de información y de expresión tienen el límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título primero, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE). Además, hay leyes que también prevén límites para proteger bienes, como por ejemplo la seguridad pública.
2.2.4.2. Los derechos de personalidad como límite de las libertades de información y de expresión
La Constitución española reconoce la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). También garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen (art. 18.1 CE).
Todos estos aspectos constituyen límites de las libertades de información y de expresión. Aun así, no son límites absolutos. La libertad de expresión o la libertad de información pueden prevalecer respecto al derecho a la protección del honor, la intimidad o la imagen en determinadas circunstancias, como por ejemplo cuando se derive de la ley, porque esté autorizado en la ley misma, se autorice por una autoridad pública de acuerdo con lo que prevé la ley, prevalezca un interés histórico, científico o cultural relevante, o por actos propios o por consentimiento.
Teniendo en cuenta el carácter relativo de los derechos, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han identificado unos criterios para llevar a cabo la ponderación entre los distintos derechos. En primer lugar, hay que determinar qué derecho se está ejerciendo, es decir, si el conflicto es fruto del ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información. En segundo lugar, valorar si el derecho en cuestión se ha ejercido correctamente o se ha excedido en los límites establecidos. Y en tercer lugar, determinar si en el ejercicio de la libertad de información o de expresión se han superado los límites permitidos, de forma que tenga que prevalecer el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen.
«Lo indicado conduce a contemplar de nuevo el hasta ahora tan trascendente tema de la prioridad o prevalencia de los derechos fundamentales entre sí, a cuyos efectos, conviene insistir, en que tanto la doctrina de esta sala como la del Tribunal Constitucional vienen apuntando en orden a tan discutida cuestión y como punto generalizado de partida, que en principio todos los derechos establecidos en el texto constitucional como fundamentales, por el mero hecho de tal calificación, son en principio iguales, lo que no es obstáculo para reconocer que en ciertas circunstancias haya de otorgarse prevalencia a alguno de ellos sobre otros, atendiendo a los intereses que más directamente tutelen y siempre que en el ejercicio del que en cada caso concreto pueda aparecer como prevalente no se hayan sobrepasado ciertos límites, ya que la delimitación de la colisión en tales supuestos ha de realizarse caso por caso, esto es, sin fijar de modo apriorístico los límites entre ellos.»
a) El derecho al honor. El honor es un concepto que depende de las circunstancias sociales y culturales de cada momento, y que está vinculado a la reputación o la fama que cada persona tiene ante los otros. El Tribunal Constitucional ha ido perfilando con la jurisprudencia unos criterios que hay que tener en cuenta para perfilar este concepto, como por ejemplo la forma y el contexto en el que se enmarcan, la inexistencia de deshonor por los actos, el prestigio profesional o social, o los actos contrarios a la dignidad humana.
«[…] la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.»
La LOPC considera intromisiones ilegítimas en el derecho al honor «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su estimación» (art. 7.7 LOPC). Por eso, cuando una noticia impute a una persona de un hecho denigrante o difamante, se considerará ilegítima si es falsa, aunque sea de interés público, o verídica. Por otro lado, si las manifestaciones llevadas a cabo en el ejercicio de la libertad de expresión son innecesarias para la exposición de las ideas, degradan la reputación de una persona en cuestiones que no tienen interés público, o simplemente son insultos o injurias, también se pueden considerar como ilegítimas.
«La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20. 1.ª CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.»
«La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10.1 del texto fundamental.»
b) El derecho a la intimidad. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha perfilado el concepto de intimidad, que tiene por objetivo:
«[…] garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares […]. El derecho a la intimidad garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.»
Pueden considerarse actos de intromisión en la intimidad el uso de aparatos de escucha, de filmación o de dispositivos ópticos que permitan grabar, reproducir o conocer la vida íntima de las personas, y la divulgación de datos relativos a la vida privada de las personas cuando esto afecte a su reputación o buen nombre, o la revelación de datos conocidos en el ejercicio de la actividad profesional.
La intimidad también es objeto de protección penal mediante delitos como el de descubrimiento o el de revelación de secretos (art. 197 CP).
c) Derecho a la imagen. El derecho a la imagen tiene un alcance más amplio que el derecho a la intimidad, aunque, a veces, puede estar vinculado al mismo.
«No cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor, como su derecho a la intimidad. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana.»
Este derecho faculta a las personas a decidir sobre la difusión pública de su imagen, a impedir que una tercera persona pueda captar, reproducir o difundirla y, por lo tanto, hay que considerar como formas de intromisión cualquier captación, reproducción o difusión mediante una fotografía, un vídeo o cualquier otro medio, de la imagen de una persona en lugares o momentos de la vida privada, o incluso fuera de ella, excepto en los casos previstos en la LOPC.
En particular, esta ley orgánica prevé que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, la utilización de la caricatura de estas personas o información gráfica sobre un suceso o hecho público, cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
2.2.4.3. Los límites legales de las libertades de información y de expresión
Como ya se ha avanzado, además de la protección de otros derechos fundamentales, la Constitución española también reconoce que la libertad de expresión y la de información tienen como límite otros derechos e intereses definidos por las leyes.
a) Protección del menor
La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor dispone que prevalecerá el interés superior de los menores por encima de cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir (art. 2.1). Esto se traduce, entre otras medidas, en la intervención del ministerio fiscal en la difusión de información, la utilización de imágenes o nombres de menores en medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o sea contraria a sus intereses, incluso cuando haya el consentimiento del menor o de los representantes legales (art. 4).
b) Derecho de rectificación
La Ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación dispone que toda persona tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación y relativa a hechos que tengan relación con la misma, cuando considere que es inexacta o que la divulgación puede causarle un perjuicio.
Este derecho se ejerce mediante un escrito de rectificación que hay que enviar al director del medio de comunicación en el plazo de siete días desde la publicación de la información, un escrito de rectificación que tendrá que ser publicado en el plazo de tres días. Si en este plazo no se publica la rectificación, se podrá ejercer una acción de rectificación ante el juzgado de primera instancia.
«La inserción de la réplica solo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones, y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información.»
c) Los secretos oficiales
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales dispone que pueden ser declarados materias clasificadas los asuntos, actas, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento, por personas no autorizadas, puede perjudicar o poner en riesgo la seguridad y la defensa del Estado (art. 2 LSO).
La declaración de una materia como clasificada implica que solo podrá ser conocida por los órganos y las personas debidamente facultados. Además, también determina la prohibición de que las personas que no estén autorizadas puedan acceder o circular por los lugares o las zonas donde haya materias clasificadas (art. 8 LSO).
La LSO establece que la persona que tenga conocimiento de una materia clasificada está obligada a mantenerla en secreto y entregarla a la autoridad correspondiente. Cuando se considere que una materia clasificada puede llegar a conocimiento de un medio de comunicación, se le notificará la circunstancia a los efectos oportunos (art. 9 LSO).
Finalmente, hay que recordar que el Código penal tipifica como delito la revelación de secretos oficiales (art. 13 LSO, en relación con el artículo del CP).